PLAN CANJE DE CAMIONES
Articulo 1°.- Crease el Plan Canje de Camiones en la República Argentina, el cual permitirá el acceso a nuevos vehículos a aquellas personas que opten por la destrucción de las unidades de su dominio. El presente régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011.
Articulo 2°.- Las operaciones de venta de camiones, carrozados o no, de fabricación nacional, realizadas por las terminales automotrices y sus concesionarios dentro del régimen establecido por la presente ley tendrán un descuento del VEINTE PORCIENTO (20%) sobre el precio de venta al público del camión CERO KILOMETRO (0 Km).
Articulo 3°.- Podrán acceder a los beneficios que otorga el presente régimen las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Único del Transporte Automotor (RUTA) o en los respectivos registros provinciales y que ejerzan como actividad exclusiva la prestación de servicios de autotransporte de carga, debiendo proceder a dar de baja su camión usado obteniendo un certificado de los Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA y luego deberán entregar el vehículo ante las terminales automotrices, sus concesionarios oficiales o ante los centros de desguace y destrucción de camiones que se habilitarán para tal fin, quienes intervendrán el certificado haciendo constar la recepción del mismo.
Articulo 4°.- El descuento que deberán realizar las terminales automotrices o los concesionarios oficiales que adhieran al presente régimen, habilitarán a los mismos a obtener un bono emitido por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO DE LA NACION, por un valor equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del descuento efectivamente realizado. Dicho bono podrán ser utilizado por las terminales automotrices o por los concesionarios oficiales para el pago de impuestos nacionales ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Articulo 5°.- Los certificados de desguace y destrucción que solo pueden ser entregados por Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, se podrán utilizar para la adquisición de camiones usados y la ultima cesión solo para la compraventa de un camión nuevo, de fabricación nacional.
Articulo 6°.- Cada certificado servirá para la compraventa de un solo camión, y cada camión puede tener el beneficio de UN (1) solo certificado.
Articulo 7°.- La Autoridad de Aplicación será la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO DE LA NACION, la que queda autorizada para celebrar convenios con la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA al efecto de la emisión en todo el país de certificados del beneficio establecido por la presente Ley, pudiendo además dictar normas complementarias para la puesta en marcha, cumplimiento y supervisión del presente régimen teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley N° 24.449.
Articulo 8°.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Articulo 9°.- De forma.