PLAN CANJE DE CAMIONES
Articulo 1°.- Crease el Plan
Canje de Camiones en la República Argentina, el cual permitirá el acceso
a nuevos vehículos a aquellas personas que opten por la destrucción de
las unidades de su dominio. El presente régimen tendrá vigencia hasta
el 31 de diciembre de 2011.
Articulo 2°.- Las
operaciones de venta de camiones, carrozados o no, de fabricación
nacional, realizadas por las terminales automotrices y sus
concesionarios dentro del régimen establecido por la presente ley
tendrán un descuento del VEINTE PORCIENTO (20%) sobre el precio de
venta al público del camión CERO KILOMETRO (0 Km).
Articulo 3°.- Podrán
acceder a los beneficios que otorga el presente régimen las personas
físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Único del Transporte
Automotor (RUTA) o en los respectivos registros provinciales y que
ejerzan como actividad exclusiva la prestación de servicios de
autotransporte de carga, debiendo proceder a dar de baja su camión
usado obteniendo un certificado de los Registros Seccionales de la
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA y luego deberán entregar el vehículo ante las
terminales automotrices, sus concesionarios oficiales o ante los centros
de desguace y destrucción de camiones que se habilitarán para tal fin,
quienes intervendrán el certificado haciendo constar la recepción del
mismo.
Articulo 4°.- El descuento
que deberán realizar las terminales automotrices o los concesionarios
oficiales que adhieran al presente régimen, habilitarán a los mismos a
obtener un bono emitido por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO DE LA NACION, por un valor
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del descuento
efectivamente realizado. Dicho bono podrán ser utilizado por las
terminales automotrices o por los concesionarios oficiales para el pago
de impuestos nacionales ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Articulo 5°.- Los
certificados de desguace y destrucción que solo pueden ser entregados
por Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS, se podrán utilizar para la adquisición de camiones usados
y la ultima cesión solo para la compraventa de un camión nuevo, de
fabricación nacional.
Articulo 6°.- Cada
certificado servirá para la compraventa de un solo camión, y cada
camión puede tener el beneficio de UN (1) solo certificado.
Articulo 7°.- La Autoridad
de Aplicación será la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO DE LA NACION, la que queda autorizada
para celebrar convenios con la DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS, dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA al
efecto de la emisión en todo el país de certificados del beneficio
establecido por la presente Ley, pudiendo además dictar normas
complementarias para la puesta en marcha, cumplimiento y supervisión
del presente régimen teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley N°
24.449.
Articulo 8°.- El Poder
Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente Ley dentro de los
sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Articulo 9°.- De
forma.